Urbanisme

El silencio administrativo positivo en las licencias urbanísticas municipales catalanas

El silencio administrativo en las licencias de obras municipales en Cataluña se rige por el principio general de silencio positivo tras el transcurso de tres meses sin resolución expresa, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015 y el artículo 187.3 del Decreto Legislativo 1/2010 del texto refundi

Redacción JurisAdmin ·
El silencio administrativo positivo en las licencias urbanísticas municipales catalanas

Marco normativo aplicable

El régimen del silencio administrativo en las licencias urbanísticas municipales catalanas se fundamenta en la confluencia de la legislación básica estatal y la normativa autonómica específica. En el ámbito estatal, el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece como regla general que «en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que proceda en forma, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo».

En el ordenamiento jurídico catalán, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña (TRLUC), regula específicamente esta materia. El artículo 187.3 TRLUC dispone que «el plazo para resolver y notificar la resolución es de tres meses», estableciendo que transcurrido este período sin resolución expresa se produce el silencio administrativo positivo.

El Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo (RLUC), desarrolla el procedimiento de otorgamiento de licencias, especificando los trámites y plazos aplicables. Asimismo, el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, complementa el régimen procedimental.

Análisis jurídico

El cómputo del plazo de tres meses se inicia desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro del ayuntamiento competente, siempre que aquella reúna los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Cuando la solicitud presente deficiencias subsanables, el artículo 68.1 LPACAP establece que el plazo se suspende hasta que se produzca la subsanación o transcurra el plazo otorgado para ello.

El artículo 188.1 TRLUC establece que las licencias urbanísticas se otorgan «sin perjuicio de terceros y de las autorizaciones que sean procedentes conforme a otras disposiciones aplicables». Esta previsión resulta especialmente relevante para determinar el alcance del silencio administrativo positivo, que no exonera del cumplimiento de otros requisitos legales.

Existen excepciones significativas al régimen general de silencio positivo. Conforme al artículo 24.2 LPACAP, opera el silencio negativo cuando «una norma con rango de ley o una norma de derecho de la Unión Europea establezca lo contrario». En el ámbito urbanístico catalán, esto ocurre principalmente en dos supuestos: cuando las obras están sometidas a evaluación de impacto ambiental según la normativa sectorial correspondiente, y cuando afectan a bienes catalogados del patrimonio cultural, casos en los que la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, establece el silencio negativo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el silencio administrativo positivo no puede amparar actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. La STS de 29 de enero de 2013 (RJ 2013\1823) establece que «el silencio administrativo no puede dar cobertura a actuaciones que sean contrarias a la legalidad urbanística», doctrina aplicable también en el ámbito catalán.

Conclusión práctica

Los ayuntamientos catalanes deben resolver expresamente las solicitudes de licencia urbanística en el plazo de tres meses desde su presentación completa. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, opera el silencio administrativo positivo, permitiendo al solicitante entender estimada su petición y proceder a la ejecución de las obras solicitadas.

No obstante, el solicitante puede exigir el dictado de resolución expresa conforme al artículo 21.1 LPACAP, derecho que no caduca y que resulta especialmente recomendable para obtener certeza jurídica sobre el alcance concreto de la autorización.

La administración municipal debe verificar previamente que la actuación solicitada no se encuentra en los supuestos de silencio negativo establecidos por la normativa sectorial, particularmente en materia ambiental y de patrimonio cultural. El silencio administrativo positivo no legitima actuaciones contrarias a la legalidad urbanística vigente, manteniendo el ayuntamiento sus potestades de protección de la legalidad urbanística conforme al artículo 252 TRLUC.

Fuentes y referencias oficiales